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Responsabilidad Fiscal1

Responsabilidad fiscal

Objetivo:
El principal objetivo en esta área es la determinación de la responsabilidad fiscal, con el fin de recuperar los dineros sustraídos al erario y, en general, buscar el resarcimiento de los daños al patrimonio público.
La principal herramienta con que cuenta el Estado para determinar la responsabilidad fiscal es el proceso de responsabilidad fiscal, a través del cual se procura recuperar los dineros públicos malversados o extraviados como consecuencia de una inadecuada gestión fiscal.
Corresponde a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva la obligación de dirigir los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva que existan como producto del ejercicio de la vigilancia fiscal y de las denuncias presentadas, así como de los informes de otras entidades de control y vigilancia.
Esta misma Contraloría Delegada prepara y publica trimestralmente el Boletín de Responsables Fiscales, que contiene un listado con los nombres de las personas naturales o jurídicas, con su respectiva identificación -cédula de ciudadanía o NIT- que han sido halladas responsables fiscales por la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales, municipales y distritales
Proceso de Responsabilidad Fiscal:
Definición: Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.
Origen: El proceso de responsabilidad fiscal se podrá iniciar a través de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, cuando la ciudadanía presente denuncias o quejas, cuando las entidades vigiladas así lo soliciten, y como consecuencia de las auditorías realizadas por las Contralorías.
Elementos:
La responsabilidad fiscal está integrada por:
• Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la gestión.
• Un daño patrimonial al Estado.
Un nexo causal entre los dos nexos anteriores



Daño: Se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión antieconómica e ineficaz que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los fines del Estado.

Principios: El proceso de responsabilidad fiscal se desarrolla con base en principios generales consagrados en la Constitución Política y en la ley; dentro de estos principios están la economía, la celeridad, la eficacia, la imparcialidad, la publicidad, la equidad y la valoración de costos ambientales

Partes Civiles: La Contraloría General tiene legitimidad para iniciar la acción civil dentro del proceso penal, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 610 de 2000. A su turno, el artículo 58 numerales 5 y 6 del Decreto 267 de 2000, facultan a la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para decidir sobre la pertinencia de constituirse en parte civil a nombre de la Contraloría General de la República, en los procesos penales en que ello sea necesario, tanto en el nivel central, como en las Gerencias Departamentales, preferencialmente y por funcionalidad deberán hacerlo los grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en estas últimas.
Igualmente, para vigilar que las entidades obligadas a ello por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, se constituyan en parte civil en los procesos penales respectivos, aplicar las sanciones y adelantar los procesos de responsabilidad fiscal a que haya lugar cuando ello no ocurra. En caso de que la Entidad obligada a constituirse en parte civil no lo hiciere, sin perjuicio de las consecuencias legales, la Contraloría General de la República podrá hacerlo en su lugar.
En acatamiento de la anterior disposición, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República cuenta con un grupo de profesionales encargados de ejercer las anteriores funciones: la primera, mediante poder conferido por la Contralora Delegada expresamente facultada para ello por la Resolución de Delegación de Competencia N° 00567 del14 de abril de 2004, y la segunda, a través de informes, requerimientos y visitas de seguimiento de gestión y resultados y el eventual proceso sancionatorio por su incumplimiento.
Para tal efecto, tanto en el nivel central como en el nivel desconcentrado -Gerencias Departamentales, los funcionarios de la CGR, que en desarrollo de las actividades propias de su cargo, tengan conocimiento de la posible ocurrencia de conductas delictivas, deberán dar el respectivo traslado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalia General de la Nación o la que haga sus veces en cada seccional atendiendo los lineamientos previstos en la circular N° 011 del 25 de julio de 2004 emanada del despacho del señor Contralor General de la República y los memorandos de fechas 14 de abril de 2003 y 21 de octubre del mismo año, suscritos por el señor Contralor y la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, respectivamente.
Cuando la Fiscalía, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal informe a la CGR el inicio del proceso penal, la Contraloría Delegada por intermedio del grupo de Partes Civiles, decidirá sobre la pertinencia de acudir al proceso penal directamente en ejercicio de la acción civil o hace la exigencia para que la ejerza la entidad afectada con el punible. En este sentido las Gerencias Departamentales deberán prestar su concurso para determinar en cada caso, cuando es pertinente la actuación de la CGR dentro del proceso.
Para efectos del seguimiento y la supervisión, se viene elaborando un censo de delitos contra los intereses patrimoniales del Estado en fiscalías y juzgados, para lo cual en una primera etapa se visitaron las 31 gerencias y en la segunda 13.
Toda esta información se encuentra sistematizada en el nivel central y se alimenta permanentemente.
Las funciones del grupo de Partes Civiles se concretan en lo siguiente:
Decidir sobre la pertinencia de la constitución de la Parte Civil en los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la información y la evolución de los procesos en el nivel nacional.
Atender de forma oportuna y con altos niveles de calidad las actuaciones procesales penales en los cuales la CGR se han constituido como parte civil.

Responsabilidad Fiscal

LEY 610 DE 2000
(Agosto 15)
Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

(Nota: El segmento "o con ocasión de ésta causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado", fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-840 de agosto 9 de 2001)

Artículo 2°. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve.

(Nota: El segmento "mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal", contenido en el inciso primero de este artículo, fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de agosto 9 de 2001)

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
– Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
– Un daño patrimonial al Estado.
– Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
–
Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

(Nota: La inflexión verbal "o contribuyan", fue demandada y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-840 de agosto 9 de 2001)

Artículo 7°. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos
responsables.
En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Unico o a los delitos tipificados en la legislación penal.

Artículo 8°. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.

Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.
Artículo 10. Policía judicial. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.
Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.
Artículo 11. Grupos interinstitucionales de investigación. Las Contralorías, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las entidades de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como las actuaciones de los servidores públicos.
Las pruebas practicadas por estos grupos especiales de trabajo tendrán plena validez para los respectivos procesos fiscales, penales, disciplinarios y administrativos.
Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.

(Nota: El segmento "Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe", contenido en el primer inciso de este artículo, fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 840 de agosto 9 de 2001)
Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos
se investigarán y decidirán conjuntamente.
Artículo 15. Acumulación de procesos. Habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de reposición.
Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.
Artículo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso.
Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal.
Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.
Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.
Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión.
Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.
(Nota: Los incisos 1º y 2º fueron demandados y declarados exequibles por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 366 de abril de 20001)
Artículo 21. Traslado a otras autoridades. Si con ocasión del adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes.
T I T U L O I I
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Pruebas
Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.
Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.
Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 26. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.
Artículo 27. Comisión para la práctica de pruebas. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio. Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley.
Artículo 29. Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o magnético.
Artículo 30. Pruebas inexistentes. Las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes.
Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.
Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 33. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma.
Artículo 34. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.
Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.
CAPITULO III
Nulidades
Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.
Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación.
CAPITULO IV
Trámite del proceso
Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.
Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.
Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.
Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:
1. Competencia del funcionario de conocimiento.
2. Fundamentos de hecho.
3. Fundamentos de derecho.
4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.
5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.
6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.
7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.
8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.
9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.
(Nota: El numeral 7º fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-840 de agosto 9 de 2000)
Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.
Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.
Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.
Artículo 45. Término. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.
Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso.
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.
El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.
Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría.
Artículo 51. Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.
Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 52. Término para proferir fallo. Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.
Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.
Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas:
1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.
2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.
3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.
T I T U L O I I I
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACION
DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 58. Mérito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías.
Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.
(Nota: La expresión "solamente" contenida en este artículo fue demandada y declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557 de mayo 31 de 2001)
Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.
Artículo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado.
T I T U L O I V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62. Aplicación extensiva. El procedimiento establecido en la presente ley para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, le será aplicable a la Auditoría General de la República.
Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política.
(Nota: Este artículo fue demandado y declarado exequible por la Corte constitucional, mediante Sentencia C-364 de abril 2 de 2001)
Artículo 64. Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios.
Artículo 65. Constitución en parte civil. Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las contralorías respectivas de su gestión y resultados.
Parágrafo. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva no prestará caución.
Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 67. Actuaciones en trámite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley.
En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
(Nota: El inciso primero de este artículo fue demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de junio 14 de 2001)
Artículo 68. Derogatoria. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993.
Artículo 69. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicació

Propiedad intelectual

¿Que es Propiedad Intelectual?
La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
¿Cómo se estructura?
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
Tablas >> Propiedad Intelectual e Industrial >> Derechos de autor
Los derechos de autor confieren al creador de una obra literaria, artística o científica la plena disposición sobre la misma, sin más limitaciones que las que legalmente se puedan establecer. Dichos derechos de autor tienen tanto una vertiente moral como patrimonial, de manera que se pretende establecer una protección integral para garantizar al autor la plena disposición sobre su obra.



Conceptos
Artículo 8° L 23 / 1982 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabados en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas;
Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural;
Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser ignorado;
Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica;
Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;
Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor;
Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma;
Artista intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística;
Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido;
Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o televisión que transmite programas al público;
Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro;
Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema;
Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a propagarla;
Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica;
Obra cinematográfica: cinta de video y videograma: la fijación, en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonido;
Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.
Marco Jurídico
Constitución: Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley. (art. 61)
Código Civil: Las producciones de talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad ser regirá por leyes especiales


Problemas
1 Desmaterialización de la información (soporte)
2 Facilidad del tratamiento de la información. Todos somos
1. Autores
2. Editores
3. Compiladores
4. Distribuidores
Antes era necesario
1. Mayor tiempo
2. Infraestructuras
3. Conocimientos.
De los programas de ordenador
Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto, siendo de aplicación lo
referente a los derechos morales.
El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa, o
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, incluso para su uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.
No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal. No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.
Nombres de Domino
¿Qué es un nombre de dominio?
Por nombre de dominio se entiende la dirección de un sitio Web fácil de identificar y de recordar, como yahoo.com y ompi.int. Esas direcciones de sitios Web favorecen la conexión en Internet. Como son fáciles de recordar y de utilizar, los nombres de dominio han pasado a ser identificadores comerciales y sustituyen cada vez más a las propias marcas, como en el caso de amazon.com. Al utilizar las marcas vigentes en calidad de nombres de dominio, por ejemplo, en el caso de sony.com, las empresas atraen a clientes potenciales a sus sitios Web.
¿Qué tipo de controversias se plantean?
En el ámbito de los nombres de dominio, las controversias se derivan en gran parte del problema de la ciberocupación indebida, es decir, el registro anticipado de marcas en tanto que nombres de dominio efectuado por terceras partes. Los ciberocupas se aprovechan del hecho de que el sistema de registro de nombres de dominio funciona por riguroso orden de solicitud y proceden al registro de nombres de marcas, personalidades y empresas con las que no tienen relación alguna. Dado que el registro de los nombres de dominio es relativamente sencillo y poco oneroso -menos de 100 dólares de los EE.UU. en la mayoría de los casos- los ciberocupas pueden registrar cientos de esos nombres en tanto que nombres de dominio.
En su calidad de titulares de esos registros, los ciberocupas suelen subastar los nombres de dominio y a menudo tratan de venderlos directamente a la compañía o a la persona interesada, y a un precio muy por encima del costo de registro. También es frecuente que conserven el registro y aprovechen la reputación de la persona o de la empresa con la que se asocia ese nombre de dominio para atraer clientes a sus propios sitios Web.
Bases de Datos
Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
Software libre (el procomun)
¿Qué es el Software Libre? Un Software es libre en cuanto a su utilización, y cuyo código fuente es abierto (Open Source), no necesariamente significa que sea gratuito (puede ser comercial). Por lo tanto es libre cuando los usuarios pueden llevar a cabo cualquiera de las siguientes conductas:
- Ejecutar el programa con cualquier propósito
- Estudiar su funcionamiento y adaptarlo a sus necesidades
- Distribuir y redistribuir copias
- Mejorar el programa y poner estas mejoras a disposición del público.
Lo relevante para la propiedad intelectual es que el autor, articula sus derechos de autor poniendo a disposición de toda la comunidad su obra, de tal manera que permite su modificación y posterior modificación. La licencia empleada en este tipo de Software es la GPL (General Public License) que obliga a quien modifique el software a respetar las características del software libre en la redistribución que de la obra modificada haga, de tal manera que se garantiza la continuidad y el crecimiento de este tipo de software.
La filosofía que inspira al movimiento de software libre ha llegado a ámbitos diferentes de la informática , tal como los directorios libres de internet (www.dmoz.org) o enciclopedias libres (www.wikipedia.org).
Programas P2P
La expansión de las redes de comunicación, el presunto anonimato que se tiene en Internet la bajada en el costo de la transmisión de datos digitales, y el desarrollo vertiginoso de la ingeniería del software, han traído consecuencia nefastas para la propiedad intelectual, materializadas en los conocidos programas P2P (Por ejem. Napster). Estas aplicaciones hacen del computador de un usuario un servidor donde todo el contenido digital que alberga puede ser puesto a disposición de otros usuarios, obteniendo una copia de ellos. El problema surge cuando los contenidos digitales se encuentran protegido por derechos de autor de terceros (archivos musicales, videos, imágenes, etc).
Es un problema de difícil solución, en tanto en cuanto la tecnología anticopia no evoluciona a la misma velocidad que la tecnología que permite la distribución de los archivos.
Probablemente la solución venga de la mano de una mayor concientización de la comunidad hacia el respeto de los derechos de autor, y un cambio de estrategia de mercado por parte de los distribuidores, bajando los precios y facilitando la adquisición de productos de manera legal.

Propiedad intelectual e informatica

Ámbito: SOFTWARE
Conceptos:
• Software: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenado- aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. (Decisión 351 de 1993)
Legislación:
• Decisión 351 de 1995 (Cap VIII)
• Ley 23 de 1983
• Convenio de Berna de 1886
• Tratado de la OMPI de 1996
Titulares:
• Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra. (art. 8 Decisión 351 de 1993)
• Obra individual: la producida por una sola persona natural(art. 8 L 23 de 1982)
• Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados (art. 8 L 23 de 1982)
• Obra colectiva: La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. (art. 8 L 23 de 1982).
Derechos:
* Morales
*Características
*inalienable
*Inembargable
*Imprescriptible
*Irrenunciable
*Enumeración
*Divulgación
*Paternidad
*Integridad
*Derecho de Retracto
*Repudio
*Patrimoniales
*Características
*Explotación de la obra por cualquier medio o procedimiento
*Enumeración
*Reproducción
*Distribución
*Comunicación Pública
*Modificación

Software Libre
*Diferenciar de Software Propietario
*Posibilidad:
*Ejecutar libremente
*Acceder a su código fuente libremente
*Modificar el código fuente mejorándolo, adaptándolo
*Distribuir libremente.
Deberes:
*No se requiere registro para nacimiento del Derecho
*Excepciones al Derecho de Autor:
*Sin autorización del autor y sin pago de remuneración alguna:
*Citas
*Reproducción para exámenes o fines educativos.
*Reproducción bibliotecaria con algunos fines
*Reproducción para fines judiciales
*Copia de seguridad para archivo y adaptación indispensable del programa para su utilización
Procedimientos:
• Si se desea registro ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
• Ante notario “Contrato de Scrow”
Tiempos de protección:
• Vida del autor y 80 años más

Ámbito: Bases de Datos
Conceptos:
• Base de Datos: Compilación de Datos. (Decisión 351 de 1993); Organización ordenada de datos, obras, o cualquier tipo de información.
Legislación:
• Decisión 351 de 1995 (Cap VIII)
• Ley 23 de 1983
• Convenio de Berna de 1886
Titulares:
• Además de lo manifestado con respecto al Software
• Derechos Conexos:
• El que traduce
• El que compendia
• Derecho autónomo
• Sin perjuicio de los derechos del autor original de la obra.
Derechos:
• Las Bases de Datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensivas los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman. ( Art. 28 Decisión 351 de 1993)
Deberes:
• Se requiere autorización del autor de los datos compilados (salvo obras libres)
• No se requiere registro para nacimiento del Derecho
• Excepciones al Derecho de Autor:
• En caso de que originalmente se pueda, no puede oponerse al uso de los datos o información compilada.
Procedimientos:
• Si se desea registro ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
• Ante notario “Contrato de Scrow”
Tiempos de protección:
• 80 años desde la publicación de la compilación

Ámbito: Página Web
Conceptos:
• Página web: Documento electrónico con capacidad multimedia (Texto, sonidos, imágenes, vídeos, etc) e hiper media (enlaces)
Legislación:
• Decisión 351 de 1995 (Cap VIII)
• Ley 23 de 1983
• Convenio de Berna de 1886
• Tratado de la OMPI 1996
Titulares:
• Además de lo manifestado con respecto al Software
• Derechos Conexos:
• El que traduce
• El que compendia
• Derecho autónomo
• Sin perjuicio de los derechos del autor original de la obra.
Derechos:
• Art. 15 L 23 1982: El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor.

Deberes:
• Permiso expreso del autor o causahabientes
• Mencionar el título de la obra originaria y su autor.
Procedimientos:
• Si se desea registro ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
• Ante notario “Contrato de Scrow”
Tiempos de protección:
• Vida del autor y 80 años más por el contenido original
• por la obra de compilación: 80 años desde su publicación.

Ámbito: Difusión por Internet
Conceptos:
• Redes P2P: Aplicaciones que facilitan la distribución y captación de mensajes de Datos a través de redes de manera descentralizada.
• Trilaminares: Tecnologías que permiten la difusión de contenidos multimedia on - line
Legislación:
• Decisión 351 de 1995
• Ley 23 de 1983
• Convenio de Berna de 1886
• Tratado de la OMPI de 1996
Titulares:
• Además de lo manifestado con respecto al Software
• Derechos Conexos:
• El que ejecuta
• El que interprete
• Derecho autónomo
• Sin perjuicio de los derechos del autor original de la obra.
Derechos:
• Comunicación pública
• Reproducción
• Distribución
Deberes:
• Permiso expreso del autor o causahabientes
• Mencionar el título de la obra originaria y su autor.
Procedimientos:
Tiempos de protección:
• En función de lo convenido

Ámbito: Nombres de Dominio
Conceptos:
• Nombres de Dominio: Sistema de asignación de las direcciones IP para el acceso a través de Internet
• Marca: Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Legislación:
• Decisión 486 de 2000
• Decreto 2591 de 2000
• Decreto 2312 de 1999
Titulares:
• El que la registre en la respectiva oficina de patentes y marcas
Derechos:
• Impedir a tercero el uso de una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Deberes:
• Deber de registrarlo
• Pago de cánones.
Procedimientos:
• Registro ante la oficina de patentes y marcas
Tiempos de protección:
• Diez años prorrogables

Ámbito: Invenciones de Hardware
Conceptos:
• Hardware: Elementos físicos de un computador
• Invención: Invenciones de producto o procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
• Nueva: no estar en el estado de la técnica
• Nivel inventivo: no obvias
• Aplicación industrial: producido o aplicado por cualquier tipo de forma productiva.
Legislación:
• Decisión 486 de 2000
• Decreto 2591 de 2000
• Decreto 2312 de 1999
Titulares:
• El inventor, se presume el que registre primero.
Derechos:
• Impedir a tercero el uso de una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Deberes:
• Deber de registrarlo
• Pago de cánones
Procedimientos:
• Registro ante la oficina de patentes y marcas
Tiempos de protección:
• Veinte años prorrogables

Ámbito: Diseño de Chips y Bus
Conceptos:
• Chips y Bus: circuitos integrados
• Circuito integrado: un productom en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forma parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica.
• Esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito destinado a ser fabricado.

Legislación:
• Decisión 486 de 2000
• Decreto 2591 de 2000
• Decreto 2312 de 1999
Titulares:
• El diseñador, se presume el que registre primero.
Derechos:
• Impedir a tercero el uso del esquema de trazado de circuitos integrados.
Deberes:
• Deber de registrarlo
• Debe ser original
Procedimientos:
• Registro ante la oficina de patentes y marcas
Tiempos de protección:
• Diez años prorrogables

DELITOS INFORMÁTICOS

DELITOS INFORMÁTICOS
LAS TÉCNICAS MÁS USUALES EN LA COMISIÓN DE DELITOS
1) Introducción de datos falsos (data diddling)
2) Caballo de Troya (Trojan horse), que es una forma de sabotaje al usuario
3) Técnica del salami (salami technique), que consiste en la desviación fraudulenta de céntimos de diversas cuentas bancarias a otra de la cual dispone el autor;
4) Uso no autorizado de programas especiales (superzapping), éstos permiten alterar datos y resultados u obtener información;
5) Puertas falsas (trap doors), se trata de utilizar entradas no autorizadas a programas;
6) Bombas lógicas (logic bombs), se caracterizan por tener efectos destructivos en el software o el hardware;
7) Ataques asincrónicos (asynchronous attacs), permiten al perpetrador de un fraude acceder a sistemas de usuarios lícitos y desviar sus datos o contraseñas para obtener luego un acceso con su identidad;
8) Recogida de información residual (scavenging) que consiste en aprovechar los residuos de la papelera o archivos no destruidos para obtener información;
9) Divulgación no autorizada de datos reservados (data leakage), se trata de la utilización de datos obtenidos con una finalidad diversa como operaciones de inteligencia o espionaje;
10) Entrada a caballo (piggybacking and impersonation), que consiste en hacerse pasar por otra persona y así obtener información;
11) Pinchar líneas (wire tapping);
12) Simulación y modelaje de delitos (simulation and modeling), son conductas de preparación de un ilícito en otro ordenador.;
13) Exploración (scanning), que permite acceder a determinados datos de un ordenador como números de teléfono;
14) Mirar por encima del hombro (schoulder surfing), que consiste en observar la digitación de un operador autorizado, subrepticiamente y a su espalda, para obtener datos como la clave de un sistema;
15) Buscar en la basura (dumpster diving), que se concreta en explorar documentos desechados en un ordenador
16) Mistificación (spoofing), que es una nueva modalidad de obtener información engañando o simulando datos para que el sistema los provea.
Las técnicas aquí descritas constituyen lo que comunmente se denominan delitos informáticos, sin tener en cuenta las normas que puedan considerarlas punibles. Es decir, las acciones que mundialmente son conocidas como delitos informáticos sin atender a una legislación concreta, pero que en el consciente social se saben perjudiciales, destacando a su vez el elemento tecnológico. Esta conceptualización de los delitos informáticos no tiene ninguna validez jurídica, ya que es preciso que para que algo sea entendido como delito que se adecue a un tipo, es decir a una norma penal que lo prevé y condena.
Mirándolo de esta forma podemos acercarnos a los delitos informáticos desde dos ángulos. Desde el ángulo de las acciones como hechos que se dan en el mundo de la informática, sin ninguna connotación jurídica si bien somos conscientes de que encierran un elemento perjudicial para la sociedad, y desde otro ángulo encuadrándolas desde unos tipos normativos a los que consideramos delitos informáticos. A su vez, desde este último ángulo tenemos dos perspectivas diferentes. Por un lado tenemos Delitos informáticos en sentido estricto y delitos informáticos en sentido amplio.
DELITOS INFORMÁTICOS EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO
Los delitos informáticos en sentido estrictos son aquellos hechos antijurídicos, típicos y culposos que recogidos en cuerpos normativos como el Código Penal encierran elementos informáticos notables, bien por el medio empleado o bien por el objeto perjudicado. Así en el caso de Colombia tenemos el art. 195 de la ley 599 de 2000, conocido como acceso abusivo a un sistema informático. Este delito se comete cuando
1. Se accede de manera abusiva
2. a un sistema de información

3. protegido por medidas de seguridad
4. o cuando se mantiene en el
5. en contra de la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo.
Podemos observar que este delito informático es compuesto por un elemento informático tan sumamente importante que es imposible cometerse de otro modo. La necesidad de que el objeto atacado sea un sistema informático y no otro hace de este delito un delito informático en sentido estricto.
Ahora bien, cuando el delito informático podemos subsumirlo en formas delictivas tradicionales, bajo las cuales caben tipos de actuación diferentes a aquellos que emplean en la informática, o los objetos atacados pueden ser distintos a elementos informáticos entonces hablamos de delitos informáticos en sentido amplio. Veamos un ejemplo:

El delito de phishing
¿En que consiste?
Extraído de portalley.com
Consiste en la obtención de claves y datos privados de acceso a cuentas bancarias a través del envío de email con formularios de recogida de datos adjunto o bien a través de la simulación de la web oficial de la entidad bancaria, la cual reproduce, con total fidelidad, la original.
El usuario recibe un mensaje de correo electrónico que simula pertenecer, normalmente, a una entidad bancaria, y por el que se solicita al cliente sus claves de acceso a la banca on-line. Estos mensajes suelen justificar esta petición alegando que se trata de alguna medida de protección de los datos confidenciales del usuario o de algún cambio de los sistemas informáticos del banco, y que hace necesario que el usuario vuelva a introducir sus datos, como pueden ser los números de cuentas bancarias y de tarjetas de crédito, login, contraseñas, números PIN.
Una vez cumplimentado el formulario de recogida de datos, estos ya están en manos de los estafadores, los cuales pueden manejar las cuentas bancarias asociadas a los mismos a su antojo.
En otras ocasiones, los estafadores incluyen un enlace en el mismo email para acceder a la web del banco, la cual tiene la misma apariencia que la web verdadera, para que el usuario no sospeche ni desconfíe. En realidad este link no enlaza con los servidores del banco, sino con los de los estafadores, de manera que los datos financieros son recogidos directamente.
Los estafadores pueden conseguir engañar a muchos usuarios ya que envían un gran número de email no solicitados (spam), por lo que el porcentaje de estafados aumenta, a lo que se añade la capacidad innata de las personas a actuar de buena fe y a revelar cualquier información que se nos pregunte.

Este delito se subsume en el tradicional delito de estafa:
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como podemos ver se cumplen todos los elementos de la estafa ya que se induce por medio de artificios y engaños (página web duplicada) a error en la victima, que procede voluntariamente a dar unos datos que de otro modo nunca daría, ocasionándole un perjuicio patrimonial, obteniendo el autor del delito un provecho ilícito.
Pero este delito excepcionalmente (por lo menos en la actualidad) se comete interviniendo elementos informáticos como en el caso del phishing, dada la baja penetrabilidad de la informática en la sociedad, y el escaso uso de los sistemas bancarios a través de Internet. Un ejemplo típico de estafa es el hecho en el que un individuo aparenta ser funcionario público para cobrar algún tipo de impuesto o tasa, sin ser preciso que medien aspectos tecnológicos.
Será por lo tanto, única y exclusivamente, el delito de estafa considerado como un delito informático cuando medie un elemento informático en la comisión del delito, o cuando el objeto atacado sea tal. Es por esto que decimos que se trata de un delito informático en sentido amplio, a diferencia del delito de acceso abusivo a un sistema informático en el que siempre ha de intervenir el elemento informático (delito informático en sentido estricto).
TIPOS PENALES MÁS FRECUENTES EN LOS DELITOS INFORMÁTICOS EN SENTIDO AMPLIO
Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.
2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.
3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
CAPITULO SEPTIMO
De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones
Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.
Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.
Artículo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
CAPITULO OCTAVO
De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Artículo 199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
TITULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
CAPITULO PRIMERO
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
CAPITULO TERCERO
De la estafa
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO OCTAVO
Del daño
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo
dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco
(5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO UNICO
Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa
de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.
Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

TITULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO TERCERO
De la falsedad en documentos
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código.
Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.
Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

TITULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones
Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO OCTAVO
De los abusos de autoridad y otras infracciones
Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.

Arbitramento laboral

ARBITRAMENTO:
NATURALEZA JURÍDICA Y DEFINICIÓN
Cuando la negociación de un pliego de peticiones no culmina satisfactoriamente durante la etapa de arreglo directo y tampoco resulta aconsejable el mecanismo de la huelga, bien por las implicaciones que ella genera o por no estar autorizada en aquellas actividades consideradas como de servicio público esencial, surge el arbitramento como el medio de solución definitiva para el conflicto colectivo de trabajo.
El tribunal de arbitramento es una jurisdicción especial con competencia para decidir controversias por disposición de la misma ley como acontece con el tribunal de arbitramento obligatorio en materia laboral o en virtud de acuerdo entre las partes, en cuyo efecto estaríamos ante un tribunal arbitramento voluntario. La ley laboral no lo define pero se ha entendido que el arbitraje es una competencia jurisdiccional confiada a terceros para que resuelvan con autoridad, en equidad o en derecho, conflictos tanto de carácter individual como colectivo, de obligado acatamiento para las partes.
En nuestra legislación laboral el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que "el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo". Agrega esta norma que la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años y durante el tiempo que éste rija no puede haber suspensión colectiva de trabajo.
CONFORMACIÓN Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
El artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos clases de arbitramento:
a) Obligatorio
En aquellos eventos en que por virtud de la ley, los trabajadores sólo tienen la alternativa de optar por un tribunal de arbitramento por no tener posibilidad para votar la huelga o por resultar inconveniente la misma. Esta situación se presenta en los siguientes casos:
1) Cuando se trata de actividades consideradas como de servicio público esencial.
2) Cuando los trabajadores optan por el arbitramento en los términos del artículo 444 del C. S. del T.
3) Cuando se presenta en actividades NO consideradas como de servicio público "esencial", pero el sindicato o los sindicatos comprometido(s) en el conflicto colectivo de trabajo es o son minoritarios.
b) Voluntario
Ocurre éste cuando las partes de común acuerdo optan por resolver el conflicto colectivo mediante el arbitramento, en situaciones diferentes a las contempladas en la norma para considerarse obligatorios.
En doctrina se habla de una tercera clasificación:
c) Extraordinarios
Aquellos que se integran con posterioridad a una huelga válidamente votada por los trabajadores, esté o no en ejecución.
Aquí se plantean cuatro (4) casos:
1) Por decisión de los trabajadores durante el desarrollo de la huelga (numeral 2º del artículo 445 del C.S.del T.).
2) Por decisión de los trabajadores una vez declarada la huelga (numeral 3º del artículo 448 del C.S. del T. )
3) Por decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la huelga se prolonga sesenta (60) días o más (numeral 4º del artículo 448 C.S. del T.)
4) Por decisión presidencial. (numeral 4º artículo 3º de la Ley 48 de 1968) cuyo texto es el siguiente:

"Si una huelga por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia."
Integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y quórum
Conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, el tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros.
En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al tribunal de arbitramento voluntario, según el artículo 455 del Código Sustantivo del Trabajo, se regula de la misma manera que el tribunal de arbitramento obligatorio, con la diferencia de que el árbitro tercero debe ser designado por las partes y a falta de acuerdo por el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social.
En materia de quórum (artículo 456 C.S. del T.), los tribunales de arbitramento sólo pueden deliberar con la asistencia plena de sus miembros.
Facultades del Tribunal de Arbitramento y decisión de los árbitros
Los artículos 457 y 458 que reglamentan lo relacionado con este tema engloban uno de los aspectos de mayor debate y contradicción, pues a pesar de la aparente precisión de lo dispuesto y que desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial parece no haber discrepancia respecto de su alcance, en su aplicación suelen darse diferencias de criterio muy marcadas.
La Corte Suprema de Justicia ha estructurado el principio de la congruencia bajo una triple implicación, como criterio que debe ser observarlo por los árbitros, así:
a) Abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión;
b) Abstenerse de conceder más de lo pedido, y
c) Decidir por completo las peticiones.
¿Quiénes no pueden ser designados como árbitros?
El artículo 454 del Código Sustantivo del Trabajo se encarga de advertir que no pueden integrar estos tribunales quienes directa o indirectamente hubiesen intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo lo mismo que aquellos empleados de la empresa, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y en general toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
Término para fallar
El artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo señala un término de diez (10) días contados desde la integración del tribunal, para fallar, facultando a las partes para prorrogarlo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera que el ministerio del ramo goza de facultad para conceder, de igual manera, prórroga del término para la expedición del laudo.
Resulta evidente, que si no mediara autorización para poderse prorrogar el término para fallar, no podrían los árbitros cumplir con este deber, pues la experiencia ha demostrado que el plazo de 10 días es irreal o impracticable.
LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL
Conforme a la estipulación advertida en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto tiene el alcance de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y su vigencia no puede exceder de dos años; sin embargo, conforme a los fines de la convención colectiva que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia a la cual se asimila jurídicamente el laudo, las cláusulas de éste sólo rigen a partir del momento de su expedición y notificación, sin importar la vigencia de la anterior convención colectiva, salvo en cuanto hace con los salarios que sí pueden tener efecto retrospectivo, es decir, desde la fecha de la terminación de la convención colectiva denunciada y la expedición del fallo arbitral, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSO DE "HOMOLOGACIÓN", HOY DENOMINADO "DE ANULACIÓN"
Notificado el fallo arbitral en la forma indicada en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, si el Tribunal de Arbitramento fue obligatorio será susceptible del recurso de "homologación" ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, a solicitud de una de las partes o de ambas, dentro de los tres días siguientes al de su notificación (CPT, art. 143).
La Corte al examinar la regularidad del laudo y de conformidad con la norma procesal citada puede decidir dentro de cualquiera de las tres posibilidades siguientes:
«a) La confirmación del laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, porque se verifica su exequibilidad;
«b) La anulación del laudo cuando el Tribunal de Arbitramento hubiese extralimitado el objeto para el cual se le convocó, caso en el cual el fallo es declarado inexequible total o parcialmente, y
«c) La devolución del expediente a los árbitros para que éstos completen el laudo cuando han quedado sin resolver algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalando plazo para el efecto, y sin perjuicio de que ordene lo pertinente respecto de lo ya decidido» (Sent. de dic. 2/93, Sec. Primera, Rad. 6542).
En los laudos de carácter voluntario la competencia estaba atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 1º, literal c) L. 16/69 que modificó el art. 15 del CPT), aunque con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, se intreodujeron las modificaciones que a continuación se puntualizan:
Por virtud de la ley 712 de diciembre 05 de 2001, artículo 10o, este recurso extraordinario se conoce ahora con la denominación de recurso de anulación, en cuyo caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente cuando se trata de laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico, y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se trata de laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico (art. 15 C.P.T.).
Sobre la diferencia entre estas dos clases de conflictos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación proferida el 18 de mayo de 1888 expresó:
"...En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una norma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomacia - no se trata ya de aplicar normas preexistentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros - llamados por un sector de la doctrina "arbitradores" para distinguirlos - la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses (...) ..."
Culminado el recorrido, es el momento apropiado para realizar la actividad final de aprendizaje.

TÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO
CAPÍTULO VII
Procedimiento arbitral
[§ 0512] ART. 456.—Compilado.25 D. 1818/98, art. 185. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
Conc.: CPL, art. 3°.

[§ 0513] ART. 457.—Compilado.26 D. 1818/98, art. 186. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
El tema que desarrolla esta norma es de frecuente debate doctrinario y jurisprudencial como se deriva de lo previsto en los siguientes extractos jurisprudenciales.

[§ 0514] ART. 458.—Compilado.27 D. 1818/98, art. 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
Conc.: ART. 436.
Pocas disposiciones como ésta dentro de este estatuto han generado tan nutrida como variada jurisprudencia, muchas opuestas entre sí, ya que por tratarse de un conflicto económico o de intereses se considera que sus árbitros fallan en equidad (de acuerdo con los criterios doctrinarios que inspira la OIT), pero si nos atenemos a la forma de integración del tribunal, a la circunstancia de que se trata de cuerpos colegiados integrados generalmente por abogados, sujetos a impedimentos y recusaciones, a la ritualidad de sus actuaciones y decisiones, a la fuerza vinculante de laudo y a su única forma de oposición por la vía del recurso de homologación, sus fallos se profieren en derecho.
Se citan a continuación apartes de las últimas decisiones jurisprudenciales para necesariamente ilustrar este tema:
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros. «El artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses o económico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de
propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo» (CSJ, S. Plena, Sent. de homologación jul. 23/76).
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros. «Estima la Sala que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto es plena. Carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus diferentes aspectos. Corresponde a los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliación. Obviamente, entre esos aspectos puede figurar el aumento de salarios desde la expiración del término señalado a la convención o laudo denunciados, que es precisamente el momento de partida del conflicto económico. Si por la naturaleza misma del procedimiento a que debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es posible que el laudo arbitral obligatorio se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del laudo anterior o de la convención precedente denunciados, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo. No importa que la prolongación del trámite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos o inacción de los funcionarios administrativos del trabajo. Y esto es así, porque el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (CPC, art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión; b) Considerándose imposibilitado para conceder ultrapetita, es decir, más de lo pedido; y c) Decidiendo todos los puntos planteados.
Las únicas limitaciones para los árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el tribunal de arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convención colectiva, consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista económico han de gobernar los contratos de trabajo, dentro de su vigencia y para las relaciones de capital y trabajo en determinada empresa o sector industrial.
Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes:
1. Respetar la órbita de la jurisdicción del trabajo que está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, y para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral, de asuntos de fuero sindical, de permisos de menores para ejercer las acciones laborales, de cancelación de personerías y disolución y liquidación de asociaciones profesionales, de homologaciones, de procesos sobre reconocimiento o ejecución de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado y de controversias, ejecuciones y recursos que se le atribuyen a la misma jurisdicción laboral por las leyes de seguridad social (CPL, art. 2º y D. E. 456 de 1956).
2. No afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional (CST, art. 458).
3. Abstenerse de lesionar derechos o facultades de las partes consagrados por las leyes (CST, art. 458).
4. Respetar derechos y facultades de origen convencional, de manera que la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos (CST, art. 458).
Ahora bien, como la finalidad misma del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma más benéfica las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la normatividad de contratación colectiva vigentes en el momento de suscitarse el conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de reducir la rigidez del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto consagra las limitaciones de orden legal (restricción 3) y las limitaciones de origen convencional (restricción 4) que tienen los arbitradores.
Con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el tribunal de arbitramento no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, sí puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive, preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convención y del laudo es la de mejorar el mínimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetivos preter legem.
Y respecto de las limitaciones estarían dadas en:
i) Imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo, ya sea reviviéndolos o dándoles a los sujetos y titulares acciones o excepciones no reconocidas en la regulación anterior.
ii) Imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración, según esa misma contratación colectiva.
iii) Imposibilidad de revisar situaciones jurídicas subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron válidamente después de la presentación del pliego de peticiones y antes de la firma de la nueva convención o del laudo por las causas previstas en los literales a), b), c), d), g) e i) del artículo 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y para cuya finalización debían aplicarse los preceptos de la convención o laudo denunciados y prorrogados conforme a la ley hasta que se firmará otra nueva.
iv) Imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto.
v) Imposibilidad de variar derechos y facultades, consagrados en convención-ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica.
Dentro de esos límites, el fallo arbitral, que es un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional, puede, sobre los puntos que no han sido materia de acuerdo de las partes en las etapas precedentes, llenar todo el objetivo de una convención colectiva. No sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa. Al mismo tiempo, constituye una de las bases para la organización financiera, determinando los costos laborales en decisiones que han de consultar la justicia y la equidad en la participación del capital y el trabajo, sin comprometer la estabilidad económica de las fuentes de empleo» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 19/82).
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros para interpretar el pliego. «Es obvio que los árbitros tienen facultad para interpretar las peticiones contenidas en el pliego cuando no sean suficientemente claras, así como los jueces, en casos análogos pueden interpretar la demanda. Y en ejercicio de esa función uno y otros deben atenerse más a la intención del petitum que a lo literal de las palabras utilizadas de él, prefiriendo el sentido racional al que conduzca al absurdo» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. homologación de dic. 14/64).
JURISPRUDENCIA.—Convenciones colectivas con trabajadores oficiales. Facultades de los árbitros. «Ahora bien: en las convenciones colectivas celebradas entre la administración pública y los sindicatos de trabajadores es posible pactar un sistema diferente al legal, como lo sería el de los trabajadores particulares, o uno similar. Si el convenio así celebrado viola normas de orden público, corresponde al juez de derecho, en cada caso concreto, determinar su inaplicabilidad, por lo cual una decisión de ilegalidad escapa al ámbito de los tribunales de arbitramento obligatorio convocados para resolver conflictos colectivos económicos o de intereses, que persiguen la formación, modificación, supresión o suspensión de normas relativas a las condiciones de trabajo, pero no la aplicación o interpretación de las preexistentes, como sería determinar que una disposición prevalece sobre otra. Además, así como el tribunal de arbitramento obligatorio no tendrá facultad para variar el régimen legal aplicable a las relaciones entre la administración pública y sus servidores, también carece de esa facultad, por regla general, para modificar por razones netamente legales, lo pactado en las convenciones colectivas» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. de homologación, sep. 2/83).

[§ 0515] ART. 459.—Compilado.28 D. 1818/98, art. 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Conc.: CPL, art. 135.
La denominación jurídica del fallo proferido por el tribunal de arbitramento es el laudo arbitral. Este plazo es tan insuficiente, que entre las primeras actuaciones de un tribunal al comenzar a sesionar, está la de solicitar a las partes autorización para ampliarlo.
JURISPRUDENCIA.—Validez de la prórroga. “Las prórrogas, como es lo propio, deben ser oportunas, reclamando la atención adecuada de la voluntad de las partes o la intervención alternativa o supletoria del Ministerio. Sin embargo, tiene aceptado igualmente la jurisprudencia de la Corte “que si la prórroga se solicita por los árbitros dentro del término que tienen para fallar, ello es válido aun cuando el Ministerio del Trabajo o las partes la concedan con posterioridad al vencimiento, de acuerdo con las reglas generales que rigen la ampliación de los términos>> (v. sentencia septiembre 21 de 1972, Ponente Gnecco, G.J. Nos. 2358 a 2363, págs. 609 y 610)>> (CSJ, Cas. Laboral, Sent. de homologación, jul. 19/82).

[§ 4051] ART. 460.—Compilado.29 D. 1818/98, art. 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
[§ 4053] ART. 461.—Compilado. D. 1818/98, art. 19. Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
Conc.: Arts. 431 y 467.


25 El texto original del CST disponía:941
ART. 456.—Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.941
26 El texto original del CST disponía:941
ART. 457.—Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.941
27 El texto original del CST disponía:942
ART. 458.—Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.942
28 El texto original del CST disponía:948
ART. 459.—Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.948
ART. 477.—El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.949
29 El texto original del CST disponía:949
ART. 460.—El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.949

• Fuero de la herencia

• Fuero de la herencia
a. El proceso de sucesión debe adelantarse ante el juez competente del ltimo domicilio del causante y si éste tenía varios domicilios, el lugar donde tenía la sede principal de sus negocios (artículo 23, numeral 14). Para determinar el juez competente no interesa el lugar donde falleció el causante. No siempre resulta fácil aplicar este criterio de competencia del juez de la sucesión cuando concurren varios domicilios o lugares en que el causante tenía sus negocios. La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil yCompetencia
Agraria, expresa al respecto: "...la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de los negocios, o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se llevan las cuentas, así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existan dudas sobre cual entre varios puede ser.
Así, pues la determinación del asiento principal de los negocios a la luz, de la legislación nacional, depende del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos clave de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleva la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentren los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la "sede" donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes". (Auto de abril 20 de 1998. Expediente 6.998. M.P. Nicolás BecharaSimancas)
b. Establece el numeral 15 del artículo 23, adicionalmente, un factor de conexidad cuando dispone que cualquier proceso promovido por causa o en razón de la herencia contra los asignatarios, cónyuge o administradores, será conocido por el juez de la sucesión Derecho Procesal Civil - Parte General mientras dure ésta, siempre que sea competente por razón de la cuantía y si no lo fuere, conocerá el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.
No obstante la claridad de la norma, en cuanto a que se presenta un factor de conexidad de competencia para el juez que conoce de la sucesión cuando se va a promover procesos por causa u originados en la herencia, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de julio de 1954, indicó que si existen varios jueces competentes para conocer de la sucesión por factor territorial, cualquiera de ellos será igualmente competente para conocer de los procesos que se promuevan por causa de la herencia. En este orden de ideas, podrá o no coincidir el juez que conoce directamente del proceso de sucesión con el juez que conozca de los procesos promovidos con ocasión de la herencia o sucesión. La explicación a esta decisión se encuentra en el hecho de que se pretende repartir equitativamente el trabajo de los jueces impidiendo recargar a unos con más procesos que otros, sin embargo, se sacrifica la verdadera filosofía de la norma al impedir que el juez que conoce de la sucesión, que es quien tiene un conocimiento inmediato de los pormenores del proceso, sea quien dirima los conflictos que se susciten alrededor de la herencia.
En lo referente a qué procesos pueden presentarse por causa o razón de la herencia, este interrogante fue dilucidado de la siguiente manera. El artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, en su parágrafo 1°, numeral 12, atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales sin expresar cuáles son. Ante este vacío, la Ley 446 de 1998, aclaró la duda estableciendo en el artículo 26, una competencia especial de los jueces de familia para efectos del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del Dto. 2272/89, así: Ley 446 de 1998, artículo 26. "Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2272/89, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en este precepto solamente comprende:

Competencia
A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Nulidad.
2. Reforma del testamento.
3. Desheredamiento.
4. Indignidad o incapacidad para suceder.
5. Petición de herencia.
6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
Parágrafo 2°. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil". Aquí la norma reafirma la aplicabilidad del factor de conexidad para el juez que conoce de la sucesión.
c. En lo relativo a sucesiones de extranjeros sin domicilio en el país, el artículo 23, numeral 16, dispone que será competente el juez que señale los tratados internacionales o el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Sindicatos acosados por los paracos con razón

Ver la pagina web de la desigualdad que pide igualdadhttp://www.ustc.com.co