Blogia
sixpila

Conducta Punible

ART. 9º—Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

JURISPRUDENCIA - CONSTITUCIONALIDAD.—Responsabilidad penal por la conducta de las personas jurídicas. "De la misma manera que el legislador en diversos órdenes parte de la premisa según la cual las personas jurídicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en consecuencia a tener que soportar en razón de sus actos u omisiones ilícitos las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones, puede el mismo órgano soberano en los supuestos que establezca y a propósito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes, al coordinar medios ilícitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso la sanción penal prevista en la ley. A este respecto, señala el profesor alemán Günther Jakobs: “En la doctrina se discute si una persona jurídica (o cualquier otra asociación) es acaso capaz de acción en sentido penal, lo que la doctrina dominante niega no sólo de lex lata (societas delinquere non potest), pero injustamente. Ya para las personas físicas la comprobación de si concurre acción no se resuelve desde un punto de vista exclusivamente naturalístico, más bien lo importante es la determinación valorativa del sujeto de la imputación, es decir qué sistema psicosomático se trata de juzgar por sus efectos exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la determinación del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los ingredientes de una persona física (mente y cuerpo) y no de los de una persona jurídica (estatutos y órganos). Más bien los estatutos y los órganos de una persona jurídica se pueden definir también como sistema, en el cual lo interno —paralelamente a la situación en la persona física— no interesa (ejemplo: el acuerdo de dos órganos para cometer un delito no es aún un actuar delictivo, al tenor del 30 StGB, de la persona jurídica), pero sí interesa el out put (...). Pero también se descarta renunciar en absoluto a la comprobación de la culpabilidad. Al igual que en las personas físicas, hay supuestos en que la persona ciertamente actúa, pero puede hacer comprender que las condiciones internas de la acción pueden considerarse indisponibles, o sea, han de disculparse”. (Derecho Penal, parte general, fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, 1995, págs. 183-184).
La persona jurídica no es un simple receptáculo formal de acciones u omisiones. La ley recurre a la personificación jurídica con el objeto de satisfacer específicas necesidades de organización y expresión de la acción colectiva orientada a la consecución estable de fines lícitos. Si se examina con detenimiento el régimen jurídico que hace posible introducir este actor de la vida social, se concluye que está dotado de instrumentos y mecanismos prudenciales para controlar, dentro del campo en el que despliega su objeto, las acciones y omisiones, que le pueden ser genéricamente imputadas, según sus consecuencias. En realidad, lo contrario no lo haría apto como sujeto de derecho. No siempre la evitación del comportamiento prohibido debe recaer únicamente en las personas físicas que fungen como gestores del ente o limitarse la responsabilidad consiguiente al resarcimiento de los daños causados por un tercero. A las personas jurídicas el ordenamiento suministra órganos y medios para establecer su dominio —control inclusive sobre los actos y omisiones que violen la ley. No enfrenta la persona jurídica, por el simple hecho de tener esta naturaleza, la circunstancia ineluctable de no poder prevenir ni reaccionar ante las acciones u omisiones con capacidad para destruir bienes y valores sociales supremos. Las fallas que en este sentido se presenten —no obstante la existencia de medios, órganos y mecanismos legales y estatutarios idóneos jurídicamente para deliberar, decidir, reaccionar y corregir los distintos cursos de la acción social—, pueden ser tenidas en cuenta por el legislador para asignar, cuando ello sea posible, responsabilidad penal al mismo ente societario, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad también penal que se pueda deducir a sus gestores.
La determinación de situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuración normativa del legislador y, concretamente, a su política sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el ámbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural —muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegemónicos—, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonomía reconocida por la ley y en los medios que ésta pone a su disposición para atentar de manera grave contra los más altos valores y bienes sociales". (C. Const., Sent. C-674, nov. 18/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

JURISPRUDENCIA.—Teoría de la prohibición de regreso. "La teoría de la prohibición de regreso, de larga data —hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad material—, afirma que cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra." (CSJ, Cas. Penal. Sent. abr. 4/2003. Rad. 12742. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

JURISPRUDENCIA.—Imputación jurídica del resultado. "1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (art. 9º.).
2. En casos como el analizado, la imputación jurídica —u objetiva— existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.
Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima". (CSJ, Cas. Penal. Sent. mayo 20/2003. Rad. 16636. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

JURISPRUDENCIA.—Acciones a propio riesgo. "a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.
b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:
Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella." (CSJ, Cas. Penal. Sent. mayo 20/2003. Rad. 16636. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

DOCTRINA.—Introducción de la imputación objetiva. "La norma implícitamente está aceptando que además de la causalidad, para la imputación es necesario que el autor origine un riesgo jurídicamente desaprobado. Sin embargo, expresamente no lo dice. En tratándose de un aspecto general de lo ilícito, es conveniente que la norma, en forma explícita, afirme que ese elemento es la exigencia de los dos presupuestos básicos de la imputación objetiva: creación y realización de riesgos.
Si bien es importante la norma, acoge una concepción de la imputación objetiva que empieza a ser revaluada por la doctrina. En efecto, tradicionalmente se entendió que la imputación objetiva era una teoría que servía para señalar los criterios de imputación del resultado (por ejemplo, la perspectiva iniciada por Claus Roxin). Sin embargo, fundamentalmente a partir de los trabajos de Günther Jakobs y Wolfgang Frisch, la teoría de la imputación objetiva se ha convertido en una teoría general de la conducta típica. Vale decir, un sistema que trata de establecer los elementos para considerar una conducta prohibida. Hay pues, en la actualidad, dos niveles diferenciados en la teoría de la imputación: La imputación del comportamiento (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado) y la imputación del resultado (la relación de riesgo).
El proyecto, al hablar de condiciones "...para la imputación jurídica del resultado...", adopta una teoría de la imputación que sólo apunta al segundo nivel es decir, a la realización del riesgo, dejando de lado los criterios para determinar cuándo se encuentra prohibido un comportamiento. Criterios ofrecidos por la creación de riesgo jurídicamente desaprobado, a través de sus cuatro elementos: el riesgo permitido, el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y la prohibición de regreso". (Proc. Gral. La reforma al sistema penal. Bogotá, 1999. Págs. 36-37).

DOCTRINA.—Exposición de motivos. "El artículo 9º habla de conducta punible, en aras de resaltar el derecho penal de acto, consagrando sus características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se resalta la mención de la imputación jurídica del resultado —la puesta en peligro o lesión del bien jurídico—, observando que el mismo es un proceso jurídico y no naturalista. Se hace expresa mención de las características de la conducta punible del inimputable.
Sobre la concepción constitucional de un derecho penal de acto la jurisprudencia de tal orden ha dicho:
“La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podrían estar predispuesto a delinquir.
En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado la Corte, el artículo 29 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa...
... como recientemente lo puso de presente la Corte, “el constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor...”.
Sin embargo, no basta, según el artículo 16 de la Carta Política, la exteriorización de la voluntad humana. Se requiere además la interferencia intersubjetiva, tal como se desprende de la misma norma y según lo ha demandado la jurisprudencia constitucional:
“... lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad...”. “... Si el libre desarrollo de la personalidad significa, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional...”.
De lo anterior se desprende, en grado de necesariedad y respetando el principio de ultima ratio, el entendimiento del derecho penal como un instrumento de control social: “el control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de ser del derecho penal”. “...es cierto que al legislador le corresponde ponderar la necesidad de utilización del derecho penal para resolver los conflictos que se presenten entre las personas, cuando hace uso de ese mecanismo para proteger un bien en particular...”." (Exposición de motivos al Proyecto de Ley "por el cual se expide el Código Penal". Gaceta del Congreso N° 189, agosto 6 de 1998).

DOCTRINA.—El artículo 9º no adscribe al Código Penal a ninguna corriente dogmática. "La expresión: La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, no significa que el Código Penal se haya adscrito a una determina (SIC) escuela dogmática toda vez que esta expresión es válida tanto para la concepción causalista del delito, la cual advirtió que la relación de causalidad con lo fundamental que es, no bastaba por sí sola para la imputación jurídica del resultado, como tampoco para la finalista que desde comienzos del siglo pasado reconoció la importancia de la relación de causalidad advirtiendo que no bastaba por sí sola dentro de la concepción de la teoría del delito como resultado de una intencionalidad de la conducta en materia de delito doloso, o para analizar el deber objetivo de cuidado, en materia de delito culposo". (BERNAL ACEVEDO, Gloria. "Iniciación al nuevo saber penal". Segunda Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá D.C., 2002).

JURISPRUDENCIA.—Relación entre la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o su incremento y el resultado. "Dicho de otra manera, el desconocimiento de las normas sí puede generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder. Por eso la doctrina considera, por ejemplo, que “la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo” (Claus Roxin. Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros —de la 2ª edición alemana—, página 373); que “En el segundo de los niveles en el que se trata la cuestión de la imputación objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado...” (Enrique Bacigalupo. Principios de derecho penal Parte general Madrid, Akal, 5ª edición, 1998, página 195); que "tampoco se realiza en el resultado el riesgo no permitido cuando se produce más tarde sobre una víctima que en el momento de la creación del riesgo no estaba amenazada por éste” (Enrique Bacigalupo, obra citada, pág. 196); y que si se concibe como complicidad “el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, causal para el resultado típico”, en general ha de entenderse que es cómplice quien “posibilita, facilita, intensifica o asegura el hecho mediante su contribución. El caso más claro de participación es la posibilitación, tal como se presenta por ejemplo en la entrega de un veneno al autor, que no puede ser detectado en el cuerpo del asesinado y que no puede ser conseguido de otra manera. El caso más frecuente es seguramente el de la acción de facilitar: mediante consejos, la entrega de armas e instrumentos, etc. La intensificación consiste en el refuerzo del impulso del autor, por ejemplo mediante el consejo de golpear más fuerte, sustraer más, etc. Finalmente, el aseguramiento se expresa en vigilar y asumir otras funciones de protección” (Claus Roxin. Dogmática penal y política criminal. Lima, Idemsa, 1998, T: Manuel Abanto Vásquez, págs. 403 y 420/1)." (CSJ, Cas. Penal. Sent. abr. 4/2003. Rad. 12742. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
null

0 comentarios