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Arbitramento laboral

ARBITRAMENTO:
NATURALEZA JURÍDICA Y DEFINICIÓN
Cuando la negociación de un pliego de peticiones no culmina satisfactoriamente durante la etapa de arreglo directo y tampoco resulta aconsejable el mecanismo de la huelga, bien por las implicaciones que ella genera o por no estar autorizada en aquellas actividades consideradas como de servicio público esencial, surge el arbitramento como el medio de solución definitiva para el conflicto colectivo de trabajo.
El tribunal de arbitramento es una jurisdicción especial con competencia para decidir controversias por disposición de la misma ley como acontece con el tribunal de arbitramento obligatorio en materia laboral o en virtud de acuerdo entre las partes, en cuyo efecto estaríamos ante un tribunal arbitramento voluntario. La ley laboral no lo define pero se ha entendido que el arbitraje es una competencia jurisdiccional confiada a terceros para que resuelvan con autoridad, en equidad o en derecho, conflictos tanto de carácter individual como colectivo, de obligado acatamiento para las partes.
En nuestra legislación laboral el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que "el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo". Agrega esta norma que la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años y durante el tiempo que éste rija no puede haber suspensión colectiva de trabajo.
CONFORMACIÓN Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
El artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos clases de arbitramento:
a) Obligatorio
En aquellos eventos en que por virtud de la ley, los trabajadores sólo tienen la alternativa de optar por un tribunal de arbitramento por no tener posibilidad para votar la huelga o por resultar inconveniente la misma. Esta situación se presenta en los siguientes casos:
1) Cuando se trata de actividades consideradas como de servicio público esencial.
2) Cuando los trabajadores optan por el arbitramento en los términos del artículo 444 del C. S. del T.
3) Cuando se presenta en actividades NO consideradas como de servicio público "esencial", pero el sindicato o los sindicatos comprometido(s) en el conflicto colectivo de trabajo es o son minoritarios.
b) Voluntario
Ocurre éste cuando las partes de común acuerdo optan por resolver el conflicto colectivo mediante el arbitramento, en situaciones diferentes a las contempladas en la norma para considerarse obligatorios.
En doctrina se habla de una tercera clasificación:
c) Extraordinarios
Aquellos que se integran con posterioridad a una huelga válidamente votada por los trabajadores, esté o no en ejecución.
Aquí se plantean cuatro (4) casos:
1) Por decisión de los trabajadores durante el desarrollo de la huelga (numeral 2º del artículo 445 del C.S.del T.).
2) Por decisión de los trabajadores una vez declarada la huelga (numeral 3º del artículo 448 del C.S. del T. )
3) Por decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la huelga se prolonga sesenta (60) días o más (numeral 4º del artículo 448 C.S. del T.)
4) Por decisión presidencial. (numeral 4º artículo 3º de la Ley 48 de 1968) cuyo texto es el siguiente:

"Si una huelga por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia."
Integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y quórum
Conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, el tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros.
En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al tribunal de arbitramento voluntario, según el artículo 455 del Código Sustantivo del Trabajo, se regula de la misma manera que el tribunal de arbitramento obligatorio, con la diferencia de que el árbitro tercero debe ser designado por las partes y a falta de acuerdo por el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social.
En materia de quórum (artículo 456 C.S. del T.), los tribunales de arbitramento sólo pueden deliberar con la asistencia plena de sus miembros.
Facultades del Tribunal de Arbitramento y decisión de los árbitros
Los artículos 457 y 458 que reglamentan lo relacionado con este tema engloban uno de los aspectos de mayor debate y contradicción, pues a pesar de la aparente precisión de lo dispuesto y que desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial parece no haber discrepancia respecto de su alcance, en su aplicación suelen darse diferencias de criterio muy marcadas.
La Corte Suprema de Justicia ha estructurado el principio de la congruencia bajo una triple implicación, como criterio que debe ser observarlo por los árbitros, así:
a) Abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión;
b) Abstenerse de conceder más de lo pedido, y
c) Decidir por completo las peticiones.
¿Quiénes no pueden ser designados como árbitros?
El artículo 454 del Código Sustantivo del Trabajo se encarga de advertir que no pueden integrar estos tribunales quienes directa o indirectamente hubiesen intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo lo mismo que aquellos empleados de la empresa, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y en general toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
Término para fallar
El artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo señala un término de diez (10) días contados desde la integración del tribunal, para fallar, facultando a las partes para prorrogarlo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera que el ministerio del ramo goza de facultad para conceder, de igual manera, prórroga del término para la expedición del laudo.
Resulta evidente, que si no mediara autorización para poderse prorrogar el término para fallar, no podrían los árbitros cumplir con este deber, pues la experiencia ha demostrado que el plazo de 10 días es irreal o impracticable.
LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL
Conforme a la estipulación advertida en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto tiene el alcance de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y su vigencia no puede exceder de dos años; sin embargo, conforme a los fines de la convención colectiva que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia a la cual se asimila jurídicamente el laudo, las cláusulas de éste sólo rigen a partir del momento de su expedición y notificación, sin importar la vigencia de la anterior convención colectiva, salvo en cuanto hace con los salarios que sí pueden tener efecto retrospectivo, es decir, desde la fecha de la terminación de la convención colectiva denunciada y la expedición del fallo arbitral, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSO DE "HOMOLOGACIÓN", HOY DENOMINADO "DE ANULACIÓN"
Notificado el fallo arbitral en la forma indicada en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, si el Tribunal de Arbitramento fue obligatorio será susceptible del recurso de "homologación" ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, a solicitud de una de las partes o de ambas, dentro de los tres días siguientes al de su notificación (CPT, art. 143).
La Corte al examinar la regularidad del laudo y de conformidad con la norma procesal citada puede decidir dentro de cualquiera de las tres posibilidades siguientes:
«a) La confirmación del laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, porque se verifica su exequibilidad;
«b) La anulación del laudo cuando el Tribunal de Arbitramento hubiese extralimitado el objeto para el cual se le convocó, caso en el cual el fallo es declarado inexequible total o parcialmente, y
«c) La devolución del expediente a los árbitros para que éstos completen el laudo cuando han quedado sin resolver algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalando plazo para el efecto, y sin perjuicio de que ordene lo pertinente respecto de lo ya decidido» (Sent. de dic. 2/93, Sec. Primera, Rad. 6542).
En los laudos de carácter voluntario la competencia estaba atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 1º, literal c) L. 16/69 que modificó el art. 15 del CPT), aunque con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, se intreodujeron las modificaciones que a continuación se puntualizan:
Por virtud de la ley 712 de diciembre 05 de 2001, artículo 10o, este recurso extraordinario se conoce ahora con la denominación de recurso de anulación, en cuyo caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente cuando se trata de laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico, y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se trata de laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico (art. 15 C.P.T.).
Sobre la diferencia entre estas dos clases de conflictos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de homologación proferida el 18 de mayo de 1888 expresó:
"...En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una norma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomacia - no se trata ya de aplicar normas preexistentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros - llamados por un sector de la doctrina "arbitradores" para distinguirlos - la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses (...) ..."
Culminado el recorrido, es el momento apropiado para realizar la actividad final de aprendizaje.

TÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO
CAPÍTULO VII
Procedimiento arbitral
[§ 0512] ART. 456.—Compilado.25 D. 1818/98, art. 185. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
Conc.: CPL, art. 3°.

[§ 0513] ART. 457.—Compilado.26 D. 1818/98, art. 186. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
El tema que desarrolla esta norma es de frecuente debate doctrinario y jurisprudencial como se deriva de lo previsto en los siguientes extractos jurisprudenciales.

[§ 0514] ART. 458.—Compilado.27 D. 1818/98, art. 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
Conc.: ART. 436.
Pocas disposiciones como ésta dentro de este estatuto han generado tan nutrida como variada jurisprudencia, muchas opuestas entre sí, ya que por tratarse de un conflicto económico o de intereses se considera que sus árbitros fallan en equidad (de acuerdo con los criterios doctrinarios que inspira la OIT), pero si nos atenemos a la forma de integración del tribunal, a la circunstancia de que se trata de cuerpos colegiados integrados generalmente por abogados, sujetos a impedimentos y recusaciones, a la ritualidad de sus actuaciones y decisiones, a la fuerza vinculante de laudo y a su única forma de oposición por la vía del recurso de homologación, sus fallos se profieren en derecho.
Se citan a continuación apartes de las últimas decisiones jurisprudenciales para necesariamente ilustrar este tema:
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros. «El artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses o económico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de
propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo» (CSJ, S. Plena, Sent. de homologación jul. 23/76).
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros. «Estima la Sala que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto es plena. Carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus diferentes aspectos. Corresponde a los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliación. Obviamente, entre esos aspectos puede figurar el aumento de salarios desde la expiración del término señalado a la convención o laudo denunciados, que es precisamente el momento de partida del conflicto económico. Si por la naturaleza misma del procedimiento a que debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es posible que el laudo arbitral obligatorio se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del laudo anterior o de la convención precedente denunciados, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo. No importa que la prolongación del trámite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos o inacción de los funcionarios administrativos del trabajo. Y esto es así, porque el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (CPC, art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión; b) Considerándose imposibilitado para conceder ultrapetita, es decir, más de lo pedido; y c) Decidiendo todos los puntos planteados.
Las únicas limitaciones para los árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el tribunal de arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convención colectiva, consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista económico han de gobernar los contratos de trabajo, dentro de su vigencia y para las relaciones de capital y trabajo en determinada empresa o sector industrial.
Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes:
1. Respetar la órbita de la jurisdicción del trabajo que está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, y para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral, de asuntos de fuero sindical, de permisos de menores para ejercer las acciones laborales, de cancelación de personerías y disolución y liquidación de asociaciones profesionales, de homologaciones, de procesos sobre reconocimiento o ejecución de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado y de controversias, ejecuciones y recursos que se le atribuyen a la misma jurisdicción laboral por las leyes de seguridad social (CPL, art. 2º y D. E. 456 de 1956).
2. No afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional (CST, art. 458).
3. Abstenerse de lesionar derechos o facultades de las partes consagrados por las leyes (CST, art. 458).
4. Respetar derechos y facultades de origen convencional, de manera que la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos (CST, art. 458).
Ahora bien, como la finalidad misma del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma más benéfica las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la normatividad de contratación colectiva vigentes en el momento de suscitarse el conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de reducir la rigidez del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto consagra las limitaciones de orden legal (restricción 3) y las limitaciones de origen convencional (restricción 4) que tienen los arbitradores.
Con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el tribunal de arbitramento no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, sí puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive, preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convención y del laudo es la de mejorar el mínimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetivos preter legem.
Y respecto de las limitaciones estarían dadas en:
i) Imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo, ya sea reviviéndolos o dándoles a los sujetos y titulares acciones o excepciones no reconocidas en la regulación anterior.
ii) Imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración, según esa misma contratación colectiva.
iii) Imposibilidad de revisar situaciones jurídicas subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron válidamente después de la presentación del pliego de peticiones y antes de la firma de la nueva convención o del laudo por las causas previstas en los literales a), b), c), d), g) e i) del artículo 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y para cuya finalización debían aplicarse los preceptos de la convención o laudo denunciados y prorrogados conforme a la ley hasta que se firmará otra nueva.
iv) Imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto.
v) Imposibilidad de variar derechos y facultades, consagrados en convención-ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica.
Dentro de esos límites, el fallo arbitral, que es un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional, puede, sobre los puntos que no han sido materia de acuerdo de las partes en las etapas precedentes, llenar todo el objetivo de una convención colectiva. No sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa. Al mismo tiempo, constituye una de las bases para la organización financiera, determinando los costos laborales en decisiones que han de consultar la justicia y la equidad en la participación del capital y el trabajo, sin comprometer la estabilidad económica de las fuentes de empleo» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul. 19/82).
JURISPRUDENCIA.—Facultades de los árbitros para interpretar el pliego. «Es obvio que los árbitros tienen facultad para interpretar las peticiones contenidas en el pliego cuando no sean suficientemente claras, así como los jueces, en casos análogos pueden interpretar la demanda. Y en ejercicio de esa función uno y otros deben atenerse más a la intención del petitum que a lo literal de las palabras utilizadas de él, prefiriendo el sentido racional al que conduzca al absurdo» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. homologación de dic. 14/64).
JURISPRUDENCIA.—Convenciones colectivas con trabajadores oficiales. Facultades de los árbitros. «Ahora bien: en las convenciones colectivas celebradas entre la administración pública y los sindicatos de trabajadores es posible pactar un sistema diferente al legal, como lo sería el de los trabajadores particulares, o uno similar. Si el convenio así celebrado viola normas de orden público, corresponde al juez de derecho, en cada caso concreto, determinar su inaplicabilidad, por lo cual una decisión de ilegalidad escapa al ámbito de los tribunales de arbitramento obligatorio convocados para resolver conflictos colectivos económicos o de intereses, que persiguen la formación, modificación, supresión o suspensión de normas relativas a las condiciones de trabajo, pero no la aplicación o interpretación de las preexistentes, como sería determinar que una disposición prevalece sobre otra. Además, así como el tribunal de arbitramento obligatorio no tendrá facultad para variar el régimen legal aplicable a las relaciones entre la administración pública y sus servidores, también carece de esa facultad, por regla general, para modificar por razones netamente legales, lo pactado en las convenciones colectivas» (CSJ, Cas. Laboral, Sent. de homologación, sep. 2/83).

[§ 0515] ART. 459.—Compilado.28 D. 1818/98, art. 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Conc.: CPL, art. 135.
La denominación jurídica del fallo proferido por el tribunal de arbitramento es el laudo arbitral. Este plazo es tan insuficiente, que entre las primeras actuaciones de un tribunal al comenzar a sesionar, está la de solicitar a las partes autorización para ampliarlo.
JURISPRUDENCIA.—Validez de la prórroga. “Las prórrogas, como es lo propio, deben ser oportunas, reclamando la atención adecuada de la voluntad de las partes o la intervención alternativa o supletoria del Ministerio. Sin embargo, tiene aceptado igualmente la jurisprudencia de la Corte “que si la prórroga se solicita por los árbitros dentro del término que tienen para fallar, ello es válido aun cuando el Ministerio del Trabajo o las partes la concedan con posterioridad al vencimiento, de acuerdo con las reglas generales que rigen la ampliación de los términos>> (v. sentencia septiembre 21 de 1972, Ponente Gnecco, G.J. Nos. 2358 a 2363, págs. 609 y 610)>> (CSJ, Cas. Laboral, Sent. de homologación, jul. 19/82).

[§ 4051] ART. 460.—Compilado.29 D. 1818/98, art. 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
[§ 4053] ART. 461.—Compilado. D. 1818/98, art. 19. Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
Conc.: Arts. 431 y 467.


25 El texto original del CST disponía:941
ART. 456.—Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.941
26 El texto original del CST disponía:941
ART. 457.—Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.941
27 El texto original del CST disponía:942
ART. 458.—Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.942
28 El texto original del CST disponía:948
ART. 459.—Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.948
ART. 477.—El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.949
29 El texto original del CST disponía:949
ART. 460.—El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.949

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